La protección de espacios en base a sus excepcionales valores naturales o paisajísticos es uno de los objetivos permanentes de toda la legislación urbanística y de ordenación territorial.
En la Ley del Suelo (Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido de 9 de abril de 1976) (RCL 1976, 1192 y ApNDL 13889) se encuentran precisas referencias a la «conservación del suelo, de otros recursos naturales y a la defensa y mejora, desarrollo o renovación del medio natural» (art. 8.2.c), a la «protección del medio ambiente, conservación de la naturaleza y defensa del paisaje» (art. 12.1.d), a la «conservación y protección de todos y cada uno de los elementos naturales, sea suelo, flora, fauna o paisaje» (art. 12.2.4), al establecimiento sobre determinados espacios de una «especial protección en razón de su excepcional valor agrícola, forestal o ganadero, de las posibilidades de explotación de sus recursos naturales, de sus valores paisajísticos, históricos o culturales, o por la defensa de la fauna, flora o el equilibrio ecológico» (art. 80).
Estos objetivos de protección de la naturaleza, inherentes a toda política urbanística se han visto confirmados por la Ley 8/1990, de 25 de julio (RCL 1990, 1550, 1666) , sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoración del Suelo, que en su artículo 7 regula con carácter básico la posibilidad de delimitar áreas de especial protección en el suelo no urbanizable.
La necesidad y urgencia de dotar al patrimonio natural y paisajístico de interés para la Comunidad Autónoma, de un régimen urbanístico protector que facilite su conservación e impida su degradación, es sentida y reclamada por los ciudadanos de las Islas Baleares, tanto por los valores intrínsecos de este patrimonio como por motivos sociales y económicos, ya que la calidad de vida en las Islas Baleares depende muy fundamentalmente del funcionamiento y de los resultados de una economía de servicios turísticos basada en gran parte en el disfrute de recursos naturales, ambientales y paisajísticos.
La marcada y creciente inquietud social, motivada por la rápida e irreversible desnaturalización de una parte del territorio isleño, exige la adopción de medidas legislativas que vinculen las políticas territoriales y urbanísticas de los órganos ejecutivos de la Comunidad y de los municipios, en orden a una protección estable de los valores naturales y paisajísticos de unos territorios insulares caracterizados por su limitada superficie y por la fragilidad de los citados valores.
La existencia de inventarios de espacios naturales, como el «Inventario Abierto de Espacios Naturales de Protección Especial. Baleares. Revisión 1984», del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA), «Arees a Protegir a Balears», elaborat per el Instituto de Estudios Ecológicos (INESE) para el Govern Balear el año 1985, así como la Propuesta de Actuación relativa a las Areas Naturales, remitida por el Govern al Parlamento a finales del año 1987, han permitido que la definición de los espacios que requieren una protección efectiva, se base en hechos objetivos extraídos de una documentación informativa extensa.
Los antecedentes de una normativa jurídica que garantice la conservación de los valores naturales del territorio son ya importantes. En el mes de mayo de 1973 entraba en vigor el Plan Provincial de Ordenación de Baleares, que incluye algunas medidas conservacionistas, hoy consideradas insuficientes. La normativa urbanística de ámbito municipal que ha desarrollado el Plan Provincial así lo demuestra, y ello ha hecho necesario que en distintas ocasiones el Govern en uso de su facultad de suspender el planeamiento y de sustituirlo por Normas Subsidiarias, los años 1983, 1988 y 1989, por iniciativa propia o a requerimiento del Parlamento, para la protección de determinados espacios naturales.
Puede considerarse que la Ley 1/1984, de 14 de marzo (LIB 1984, 1146) , de Ordenación y Protección de Areas Naturales de Interés Especial, marca una inflexión en el proceso de conservación de los espacios naturales de las Islas Baleares, y es a partir de ahí cuando todo un conjunto de leyes vienen a proteger los espacios más amenazados de degradación por el desarrollo urbanístico, amenaza que en mayor o menor grado existe en buena parte del territorio de la Comunidad Autónoma, y que está en la raíz de la presente Ley, que con la experiencia de la Ley 1/1984 trata de dar una real protección urbanística a todas las áreas naturales de las Islas Baleares, que a nivel comunitario la requieren.
La Ley 8/87 de 1 de abril (LIB 1987, 1183) , de Ordenación Territorial de las Islas Baleares, crea la figura de las Directrices de Ordenación Territorial como «instrumento para la ordenación conjunta de la totalidad del ámbito territorial de las Islas Baleares» y entre las determinaciones vinculantes para el planeamiento urbanístico y territorial exige una «delimitación de las áreas de protección que queden sustraídas en el desarrollo de las actividades urbanas para ser destinadas a la preservación o explotación de los recursos naturales» (artículo 11.f.). Los Planes Territoriales Parciales que la Ley 8/87 crea, deben incluir también un «señalamiento de espacios de interés natural con indicación de las medidas protectoras a adoptar». Los Planes de Ordenación del Medio Natural previstos en la citada ley, que clasifican el territorio como suelo no urbanizable, y sus determinaciones, deben contener entre otras «medidas para la defensa y conservación de la flora, fauna, paisaje, recursos hidráulicos, costas, aguas litorales y demás elementos naturales».
La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen urbanístico de las áreas, que por sus valores naturales y paisajísticos de interés para la Comunidad Autónoma deben ser objeto de protección especial.
El parlamento de las Islas Baleares tiene competencia para legislar un régimen de especial protección para las áreas con valores naturales y paisajísticos de interés para la Comunidad Autónoma, ya que el artículo 27 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares (LIB 1983, 388) atribuye el ejercicio de la potestad legislativa en aquellas materias de su competencia, y en su artículo 10 atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio y urbanismo (apartado 3) y en materia de patrimonio paisajístico de interés para la Comunidad (apartado 20).
La presente Ley consta de un Título Preliminar que establece los dos objetos de la Ley y dos Títulos que lo desarrollan.
El Título I desarrolla las Areas de Especial Protección de interés para la Comunidad Autónoma. Estas se clasifican en dos categorías: Areas Naturales de Especial Interés y Areas Rurales de Interés Paisajístico. Se crea asimismo la figura de Area de Asentamiento en Paisaje de Interés, que permite un tratamiento global de las áreas complejas de la Serra de Tramuntana de Mallorca y de els Amunts de Eivissa. Se relacionan y se delimitan gráficamente en un anexo cartográfico las áreas de especial protección de cada una de las Islas. Se regula el contenido urbanístico de cada una de las categorías, así como el instrumento de ordenación territorial o urbanístico que debe aplicarse a cada espacio.
El Título II se ocupa del desarrollo legislativo para las Islas Baleares de algunas determinaciones de la Ley de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, como es atribuir la competencia para la declaración de Espacios Naturales Protegidos (RCL 1989, 660) , cuando ésta corresponda a la Comunidad Autónoma y establecer que la acción para exigir el cumplimiento de la citada ley será pública y subvencionada.
Las disposiciones adicionales y transitorias establecen los espacios que deberán ser objeto de expediente de declaración del Espacio Natural Protegido, el régimen urbanístico transitorio hasta la aprobación del planeamiento territorial o urbanístico exigido, el carácter de ley de protecciones mínimas que no anula las disposiciones vigentes, que suponen mayor protección, así como la situación detallada de los suelos urbanizables no afectados por las delimitaciones.